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Decreto Legislativo 1/2005, de 26 julio |
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La disposición final primera de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, refunda en un texto único la citada Ley y la Ley 2/2002 y para que regularice, aclare y armonice los textos de dichas Leyes.
El Texto Refundido de la Ley de Urbanismo elaborado en ejercicio de esta delegación recoge en un texto único las modificaciones de la Ley de Urbanismo derivadas de la Ley 10/2004 y, al amparo de la habilitación para regularizar, aclarar y armonizar los Textos Legales objeto de refundición, introduce las precisiones necesarias para ajustar la numeración de los Artículos y de las remisiones entre Artículos, de precisar y unificar la terminología, de sustituir términos androcéntricos que supongan una discriminación por razón de sexo, de corregir errores de concordancia y de contribuir a la aclaración de los preceptos. Asimismo, la existencia de dos regímenes transitorios, el previsto por la Ley 2/2002 y el previsto en relación a la aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley 10/2004, ha exigido la necesaria adecuación de las disposiciones transitorias para regular todas las situaciones de transitoriedad que se puedan producir. Finalmente, las disposiciones adicionales y finales del Texto Refundido regularizan y armonizan las correspondientes disposiciones de los dos Textos Legales objeto de refundición.
En consecuencia, en ejercicio de la autorización mencionada, con el informe previo de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña y del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, y de acuerdo con el Gobierno, Decreto:
Artículo único.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, cuyo texto se publica a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Todas las referencias realizadas en otras disposiciones a las leyes objeto de refundición se entenderán realizadas en los Artículos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto Legislativo y al Texto Refundido que aprueba y, particularmente, las siguientes:
1. La Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo.
2. La Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.
DISPOSICIÓN FINAL.
Este Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Texto Refundido de la Ley de Urbanismo
TÍTULO PRELIMINAR
Del objeto y de los principios generales
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley y atribución de competencias
Artículo 1.Objeto de la Ley.
1. El objeto de esta Ley es la regulación del urbanismo en el territorio de Cataluña.
2. El urbanismo es una función pública que comprende la ordenación, la transformación, la conservación y el control del uso del suelo, del subsuelo y del vuelo, su urbanización y su edificación, y la regulación del uso, de la conservación y de la rehabilitación de las obras, los edificios y las instalaciones.
3. La actividad urbanística comprende:
a) La asignación de competencias.
b) La definición de políticas de suelo y de vivienda y los instrumentos para ponerlas en práctica.
c) El régimen urbanístico del suelo.
d) El planeamiento urbanístico.
e) La gestión y la ejecución urbanísticas.
f) El fomento y la intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y de la edificación.
g) La protección y la restauración, si procede, de la legalidad urbanística.
h) La formación y la gestión del patrimonio público de suelo con finalidades urbanísticas.
Artículo 2.Alcance de las competencias urbanísticas.
1. Para hacer efectivas las competencias en materia de urbanismo, de protección del territorio y de vivienda establecidas por la Constitución y por el Estatuto, esta Ley atribuye a los órganos administrativos que corresponde las facultades pertinentes y necesarias para formular, tramitar, aprobar y ejecutar los diferentes instrumentos urbanísticos de planeamiento y de gestión, para intervenir en el mercado inmobiliario, para regular y promover el uso del suelo, de la edificación y de la vivienda y para aplicar las medidas disciplinarias y de restauración de la realidad física alterada y del ordenamiento jurídico vulnerado.
2. Las competencias urbanísticas de las administraciones públicas incluyen, además de las expresamente atribuidas por esta Ley, las facultades complementarias y congruentes para poder ejercerlas de acuerdo con la ley y para satisfacer las finalidades que justifican la atribución expresa.
CAPÍTULO II
Principios generales de la actuación urbanística
Artículo 3.Concepto de desarrollo urbanístico sostenible.
1. El desarrollo urbanístico sostenible se define como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras.
2. El desarrollo urbanístico sostenible, puesto que el suelo es un recurso limitado, comporta también la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.
3. El ejercicio de las competencias urbanísticas debe garantizar, de acuerdo con la ordenación territorial, el objetivo del desarrollo urbanístico sostenible.
Artículo 4.Participación en las plusvalías.
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística de los entes públicos y de los particulares se produce en los términos establecidos por esta Ley y por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones.
Artículo 5.Ejercicio del derecho de propiedad.
1. En el marco de la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones, el ejercicio de las facultades urbanísticas del derecho de propiedad debe someterse al principio de la función social de este derecho, dentro de los límites impuestos por la legislación y el planeamiento urbanísticos y cumpliendo los deberes fijados por éstos.
2. En ningún caso no se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a esta Ley o al planeamiento urbanístico.
Artículo 6.Inexistencia del derecho a exigir indemnización por la ordenación urbanística de terrenos y construcciones.
La ordenación urbanística del uso de los terrenos y de las construcciones, en tanto que implica meras limitaciones y deberes que definen el contenido urbanístico de la propiedad, no confiere a las personas propietarias el derecho a exigir indemnización, excepto en los supuestos expresamente establecidos por esta Ley y por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones.
Artículo 7.Reparto equitativo de beneficios y cargas.
Se reconoce y se garantiza, en el seno de cada uno de los ámbitos de actuación urbanística, el principio del reparto equitativo entre todas las personas propietarias afectadas, en proporción a sus aportaciones, de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento urbanístico.
Artículo 8.Publicidad y participación en los procesos de planeamiento y de gestión urbanísticos.
1. Se garantizan y se tienen que fomentar los derechos de iniciativa, de información y de participación de la ciudadanía en los procesos urbanísticos de planeamiento y de gestión.
2. Los ayuntamientos pueden constituir voluntariamente consejos asesores urbanísticos, como órganos locales de carácter informativo y deliberativo, a los efectos establecidos por el apartado 1.
3. Los procesos urbanísticos de planeamiento y de gestión, y el contenido de las figuras del planeamiento y de los instrumentos de gestión, incluidos los convenios, están sometidos al principio de publicidad.
4. Todo el mundo tiene derecho a obtener de los organismos de la administración competente los datos certificados que les permitan asumir sus obligaciones y el ejercicio de la actividad urbanística.
5. Deben regularse por reglamento las formas de consulta y divulgación de los proyectos urbanísticos, los medios de acceso de la ciudadanía a dichos proyectos y a los documentos correspondientes y la prestación de asistencia técnica para que puedan comprenderlos correctamente.
6. Los organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y los particulares deben facilitar la documentación y la información necesarias para la redacción de los planes urbanísticos.
7. En materia de planeamiento y de gestión urbanísticos, los poderes públicos deben respetar la iniciativa privada, promoverla en la medida más amplia posible y sustituirla en los casos de insuficiencia o de incumplimiento, sin perjuicio de los supuestos de actuación pública directa.
8. La gestión urbanística se puede encargar tanto a la iniciativa privada como a organismos de carácter público y a entidades, sociedades o empresas mixtas.
Artículo 9.Directrices para el planeamiento urbanístico.
1. Las administraciones con competencias en materia urbanística deben velar para que las determinaciones y la ejecución del planeamiento urbanístico permitan alcanzar, en beneficio de la seguridad y el bienestar de las personas, unos niveles adecuados de calidad de vida, de sostenibilidad ambiental y de preservación frente a los riesgos naturales y tecnológicos.
2. Está prohibido urbanizar y edificar en zonas inundables y en otras zonas de riesgo para la seguridad y el bienestar de las personas, salvando las obras vinculadas a la protección y la prevención de los riesgos.
3. El planeamiento urbanístico tiene que preservar los valores paisajísticos de interés especial, el suelo de alto valor agrícola, el patrimonio cultural y la identidad de los municipios, y debe incorporar las prescripciones adecuadas para que las construcciones y las instalaciones se adapten al ambiente donde estén situadas o bien donde se tengan que construir y no comporten un demérito para los edificios o los restos de carácter histórico, artístico, tradicional o arqueológico existentes en el entorno.
4. El planeamiento urbanístico debe preservar de la urbanización los terrenos de pendiente superior al 20%, siempre y cuando eso no comporte la imposibilidad absoluta de crecimiento de los núcleos existentes.
5. La pérdida de los valores forestales o paisajísticos de terrenos como consecuencia de un incendio no puede fundamentar la modificación de su clasificación como suelo no urbanizable.
6. Si la evaluación de impacto ambiental es preceptiva, el planeamiento urbanístico tiene que contener las determinaciones adecuadas para hacer efectivas las medidas que contenga la declaración correspondiente.
7. Las administraciones urbanísticas deben velar para que la distribución en el territorio de los ámbitos destinados a espacios libres y a equipamientos se ajuste a criterios que garanticen la funcionalidad en beneficio de la colectividad.
Artículo 10.Reglas de interpretación del planeamiento urbanístico.
1. Las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones o por contradicciones entre documentos de igual rango normativo se resuelven atendiendo los criterios de menor edificabilidad, de mayor dotación para espacios públicos y de mayor protección ambiental y aplicando el principio general de interpretación integrada de las normas. En el supuesto de que se dé un conflicto irreductible entre la documentación imperativa del planeamiento urbanístico y que no pueda ser resuelto atendiendo los criterios generales determinados por el ordenamiento jurídico, prevalece lo que establezca la documentación escrita, salvo que el conflicto se refiera a cuantificación de superficies de suelo, supuesto en el cual es preciso atenerse a la superficie real.
2. En el supuesto de que diversas normas o medidas restrictivas o protectoras, tanto las derivadas de la legislación sectorial o de sus instrumentos específicos de planeamiento como las de carácter urbanístico, concurran en un mismo territorio y comporten distintos grados de preservación, debe ponderarse el interés público que tenga que prevalecer y buscar la utilización más racional posible del territorio.
Artículo 11.Nulidad de las reservas de dispensación.
Son nulas de pleno derecho las reservas de dispensación contenidas en los planes urbanísticos y las ordenanzas urbanísticas municipales, y también las que concedan las administraciones públicas al margen de estos planes y ordenanzas.
Artículo 12.Acción pública.
1. Cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico, ejercicio que debe ajustarse a lo que establezca la legislación aplicable.
2. La acción pública a que se refiere el apartado 1, si es motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, se puede ejercer mientras se prolongue la ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados por los Artículos 199 y 219, sin perjuicio de lo que establece el Artículo 202.
Artículo 13.Jerarquía normativa y coherencia del planeamiento urbanístico.
1. El principio de jerarquía normativa informa y ordena las relaciones entre los diferentes instrumentos urbanísticos de planeamiento y de gestión regulados por esta Ley.
2. Los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento.
TÍTULO I
De las administraciones con competencias urbanísticas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 14.Ejercicio de las competencias urbanísticas.
1. El ejercicio de las competencias urbanísticas corresponde a la Administración de la Generalidad y a los municipios y las comarcas, sin perjuicio de las competencias que se puedan atribuir en esta materia a otros entes locales.
2. Los municipios y las comarcas, bajo los principios de autonomía para la gestión de los intereses respectivos, de proporcionalidad y de subsidiariedad, ejercen sus competencias urbanísticas en los términos determinados por la legislación de régimen local y por esta Ley. La competencia urbanística de los ayuntamientos comprende todas las facultades de naturaleza local que no hayan sido expresamente atribuidas por esta Ley a otros organismos.
3. Las administraciones con competencias urbanísticas, en virtud de los principios de colaboración y coordinación, y de la potestad organizadora que les corresponde, pueden, en este ámbito, constituir gerencias, consorcios y mancomunidades, delegar competencias y utilizar cualquiera otra fórmula de gestión directa o indirecta admitida legalmente.
4. Las administraciones públicas de ámbito territorial superior al municipal deben prestar asistencia técnica y jurídica suficiente a los municipios que, por su dimensión o por falta de recursos, no puedan ejercer plenamente las competencias urbanísticas que les corresponden.
5. Las administraciones implicadas en el desarrollo del planeamiento urbanístico pueden convenir la realización de auditorías urbanísticas para mejorar su capacidad de gestión, de acuerdo con lo establecido por el reglamento. El resultado de estas auditorias debe ser de conocimiento general.
Artículo 15.Actuación de la Administración de la Generalidad para con los entes locales.
1. La Administración de la Generalidad fomenta la acción urbanística de los entes locales, coopera en el ejercicio de sus competencias en esta materia y, en supuestos de inactividad o de incumplimiento, se subroga en la competencia correspondiente, si el ente afectado no la cumple en el plazo de un mes de haberle hecho el requerimiento pertinente. En el caso del ejercicio de la competencia en materia de protección de la legalidad urbanística, los plazos de cumplimiento son los establecidos específicamente.
2. Si la Administración de la Generalidad ejecuta subsidiariamente las competencias urbanísticas locales, con los requisitos y los presupuestos establecidos por la legislación municipal y de régimen local, puede designar, para un plazo concreto, un gerente o una gerente, o bien puede transferir las atribuciones necesarias de la corporación municipal a la comisión territorial de urbanismo correspondiente, o a otra entidad supralocal de su ámbito territorial, que debe ejercerlas mediante una comisión especial, en la cual debe tener representación el ayuntamiento.
3. Con carácter general, las relaciones interadministrativas en el ejercicio de las competencias urbanísticas respectivas se ajustan a lo que disponen la normativa de régimen local, la normativa de procedimiento administrativo y, si procede, la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de lo que establece el Artículo 60.3 para la concertación de actuaciones de suelo y vivienda entre los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad.
CAPÍTULO II
Órganos urbanísticos de la Generalidad
Artículo 16.Órganos y entidades urbanísticos especiales de la Generalidad.
1. Sin perjuicio de la competencia urbanística atribuida al Gobierno, la actividad urbanística se desarrolla bajo la dirección del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
2. Son órganos urbanísticos de la Generalidad, encuadrados en el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas:
a) El consejero o consejera titular del Departamento.
b) La Comisión de Urbanismo de Cataluña.
c) Las comisiones territoriales de urbanismo.
d) La Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona.
e) La Dirección General de Urbanismo.
3. El Instituto Catalán del Suelo, entidad de derecho público sometida al régimen que establece el punto primero del Artículo 1.b del Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 4/1985, del 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, es una entidad urbanística especial de la Generalidad y actúa de acuerdo con lo que establecen los Artículos 22 y 23 de esta Ley.
4. Contra los actos y los acuerdos, expresos o presuntos, de las comisiones territoriales de urbanismo y del director o directora general de Urbanismo, incluidos los relativos a las resoluciones definitivas sobre planes y otros instrumentos urbanísticos, se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas. Contra los actos y los acuerdos del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas y los del Gobierno de la Generalidad, se puede interponer recurso potestativo de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.
Artículo 17.Comisión de Urbanismo de Cataluña.
1. La Comisión de Urbanismo de Cataluña es el órgano superior, de carácter consultivo, en materia de urbanismo.
2. La composición de la Comisión de Urbanismo de Cataluña se establece por reglamento, el cual debe garantizar que sean representados los departamentos y los entes locales con competencias urbanísticas y que tengan participación personas de un reconocido prestigio profesional o académico en materia de urbanismo, de vivienda y de medio ambiente. Los alcaldes o las alcaldesas de los ayuntamientos afectados deben ser convocados, con voz pero sin voto, a las sesiones en las cuales se consideren el primer establecimiento y las revisiones del plan de ordenación urbanística municipal y del programa de actuación urbanística municipal, sin perjuicio de otros supuestos que puedan ser regulados por reglamento.
3. La Comisión de Urbanismo de Cataluña informa preceptivamente, con carácter previo, en los supuestos determinados por la normativa vigente. Si el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas disiente del informe preceptivo de la Comisión, la resolución del asunto corresponde al Gobierno.
4. El consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas puede someter a consulta de la Comisión de Urbanismo de Cataluña los asuntos en materia de urbanismo que crea convenientes.
Artículo 18.Comisiones territoriales de urbanismo.
1. Las comisiones territoriales de urbanismo, en el marco legal de sus competencias, cumplen funciones de carácter informativo, consultivo, gestor y resolutivo, y, a instancia de los ayuntamientos, también cumplen funciones interpretativas.
2. La composición de las comisiones territoriales de urbanismo se determina por reglamento, con los mismos criterios que establece el Artículo 17.2 para la Comisión de Urbanismo de Cataluña.
Artículo 19.Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona.
La Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona ejerce las competencias que le atribuye la Ley 22/1998, del 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona.
Artículo 20.Dirección General de Urbanismo.
1. La Dirección General de Urbanismo es el órgano directivo de la Administración de la Generalidad que tramita los asuntos que corresponden a la Comisión de Urbanismo de Cataluña, al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas y al Gobierno, coordina e impulsa la actividad de las comisiones territoriales de urbanismo y de la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona y gestiona y ejecuta los acuerdos adoptados en materia de urbanismo por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y por el Gobierno.
2. La Dirección General de Urbanismo puede proponer la adopción de resoluciones a las autoridades competentes, y ejerce las atribuciones que éstas le delegan o le encarguen.
3. La Dirección General de Urbanismo puede someter a consulta a las comisiones territoriales de urbanismo los asuntos de su competencia que crea pertinentes.
Artículo 21.Atribuciones de las comisiones territoriales de urbanismo y de la Dirección General de Urbanismo.
Las comisiones territoriales de urbanismo y la Dirección General de Urbanismo orientan y fomentan el planeamiento y la ejecución de las obras necesarias para el desarrollo urbano, realizan la inspección, incluida la del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y de la edificación, y deben informar al ayuntamiento afectado.
CAPÍTULO III
Entidades urbanísticas especiales y condición de administración actuante
Artículo 22.Entidades urbanísticas especiales.
1. El Instituto Catalán del Suelo es una entidad urbanística especial de la Generalidad. También son entidades urbanísticas especiales los consorcios urbanísticos, las mancomunidades en materia urbanística, las entidades públicas empresariales locales y las sociedades de capital íntegramente público de carácter local, si lo determinan sus estatutos.
2. Las entidades urbanísticas especiales pueden asumir competencias urbanísticas en materia de planeamiento y de gestión urbanísticos en los supuestos en que operan como administración actuante y pueden ser receptoras de la cesión a título gratuito o de la enajenación directa de terrenos del patrimonio público de suelo y de vivienda.
3. Corresponde al Gobierno acordar la participación de la Administración de la Generalidad en consorcios urbanísticos con otras administraciones públicas, de acuerdo con la legislación de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad.
Artículo 23.Condición de administración actuante.
1. La condición de administración actuante corresponde:
a) A los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas en materia de planeamiento y de gestión.
b) Al Instituto Catalán del Suelo, si lo determina el planeamiento urbanístico, si se determina en virtud del Artículo 136.3 y en los casos en que la Administración de la Generalidad se subrogue en las competencias urbanísticas municipales, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 152.2.
c) A los consorcios urbanísticos, a las mancomunidades en materia urbanística, a las entidades públicas empresariales locales y a las sociedades de capital íntegramente público de carácter local, si lo determina un acuerdo expreso del ayuntamiento, que debe someterse a la publicidad requerida para la ejecutividad del instrumento urbanístico de planeamiento o de gestión de que se trate.
2. Las entidades urbanísticas especiales, si operan como administración actuante, pueden formular cualquier figura de planeamiento urbanístico, formular, tramitar y aprobar definitivamente los instrumentos de gestión correspondientes y también, en el caso de los consorcios y las mancomunidades en materia urbanística, si lo determinan sus estatutos, tramitar las figuras de planeamiento por atribución de los correspondientes municipios y en función de las competencias municipales atribuidas.
3. La condición de administración actuante, acordada por el ayuntamiento, de las sociedades de capital íntegramente público local que sean entidades urbanísticas especiales, no obstante lo que establece el apartado 2, no comporta la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio y es responsabilidad del órgano competente del ente local dictar los actos o las resoluciones de carácter jurídico administrativo que apoyen a la actividad material y técnica objeto del encargo o en los cuales se integre dicha actividad.
4. El Instituto Catalán del Suelo, si opera como administración actuante, tiene derecho a recibir el suelo de cesión obligatoria y gratuita correspondiente al porcentaje aplicable sobre el aprovechamiento urbanístico del ámbito de actuación correspondiente, derecho de que también gozan, si lo decide el ayuntamiento, las entidades a que se refiere el apartado 1.c. En estos casos, el suelo cedido debe integrarse en el patrimonio público de suelo respectivo, de acuerdo con los Artículos 153 y siguientes.
TÍTULO II
Del régimen urbanístico del suelo
CAPÍTULO I
Régimen urbanístico y clasificación del suelo
Artículo 24.Régimen urbanístico del suelo.
El régimen urbanístico del suelo se determina por la clasificación, la calificación en zonas o sistemas y la inclusión en un sector de planeamiento urbanístico derivado o en un polígono de actuación urbanística.
Artículo 25.Clasificación del suelo.
Los planes de ordenación urbanística municipal clasifican todo el suelo del territorio correspondiente en:
a) Suelo urbano.
b) Suelo no urbanizable.
c) Suelo urbanizable.
Artículo 26.Concepto de suelo urbano.
Constituyen el suelo urbano:
a) Los terrenos que el planeamiento urbanístico incluye de manera expresa en esta clase de suelo porque, habiendo sido sometidos al proceso de integración en el tejido urbano, tienen todos los servicios urbanísticos básicos o bien son comprendidos en áreas consolidadas por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable. El simple hecho que el terreno confronte con carreteras y vías de conexión interlocal y con vías que delimitan el suelo urbano no comporta que el terreno tenga la condición de suelo urbano.
b) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico, alcanzan el grado de urbanización que éste determina.
Artículo 27.Servicios urbanísticos básicos.
1. Son servicios urbanísticos básicos:
a) La red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal.
b) Las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento.
c) El suministro de energía eléctrica.
2. Los servicios urbanísticos básicos deben tener las características adecuadas para el uso del suelo previsto por el planeamiento urbanístico que lo clasifica.
Artículo 28.Concepto de núcleo de población.
Se entiende por núcleo de población, a los efectos de esta Ley, una concentración aislada de población, con usos urbanos, dentro de un municipio, que requiere la existencia de servicios urbanísticos y asistenciales.
Artículo 29.Concepto de solar.
Tienen la consideración de solar, a los efectos de esta Ley, los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística, y que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento urbanístico, o en todo caso, si éste no las especifica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos señalados por el Artículo 27.1 y confronten con una vía que cuente con alumbrado público y esté íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso peatonal.
b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.
c) Que sean susceptibles de licencia inmediata porque no han sido incluidos en un sector sujeto a un plan de mejora urbana ni en un polígono de actuación urbanística pendientes de desarrollo.
d) Que, para edificarlos, no deban ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías de cara a regularizar alineaciones o en completar la red viaria.
Artículo 30.Concepto de suelo urbano consolidado.
Constituyen el suelo urbano consolidado:
a) Los terrenos que tienen la condición de solar, de acuerdo con el Artículo 29.
b) Los terrenos a los cuales sólo falta, para alcanzar la condición de solar, señalar las alineaciones o las rasantes, o bien completar o acabar la urbanización en los términos señalados por el Artículo 29.a, tanto si han sido incluidos a tal fin en un polígono de actuación urbanística o en sector sujeto a un plan de mejora urbana como si no han sido incluidos.
Artículo 31.Concepto de suelo urbano no consolidado.
1. Tiene la condición de suelo urbano no consolidado el suelo urbano otro que el consolidado.
2. El suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento urbanístico general le somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan de mejora urbana o a polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del Artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación.
Artículo 32.Concepto de suelo no urbanizable.
Constituyen el suelo no urbanizable:
a) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal debe clasificar como no urbanizables por razón de los factores siguientes, entre otros:
Primero. Un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial que exija esta clasificación como consecuencia de la necesidad o la conveniencia de evitar la transformación de los terrenos para proteger el interés conector, natural, agrario, paisajístico, forestal o de otro tipo.
Segundo. Las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 56.
Tercero. La sujeción de los terrenos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
b) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal considera necesarios para clasificar como suelo no urbanizable por razón de:
Primero. La concurrencia de los valores considerados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones.
Segundo. El objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible definido por el Artículo 3, y también la concurrencia de otros criterios objetivos establecidos por el planeamiento territorial o urbanístico.
Tercero. El valor agrícola de los terrenos incluidos en indicaciones geográficas protegidas o denominaciones de origen.
c) Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos generales no incluidos en suelo urbano ni en suelo urbanizable.
Artículo 33.Concepto de suelo urbanizable.
1. Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente considere necesarios y adecuados para garantizar el crecimiento de la población y de la actividad económica, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 3.
2. El suelo urbanizable debe ser cuantitativamente proporcionado a las previsiones de crecimiento de cada municipio y debe permitir, como parte del sistema urbano o metropolitano en que se integra, el despliegue de programas de suelo y de vivienda.
3. Los planes de ordenación urbanística municipal pueden distinguir entre suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado.
4. Para la transformación urbanística de un sector de suelo urbanizable delimitado, es preciso la formulación, la tramitación y la aprobación definitiva de un plan parcial urbanístico. Si se trata de suelo urbanizable no delimitado, el plan parcial urbanístico debe ser de delimitación, se tiene que haber aprobado definitivamente y tiene que acreditar que la actuación sea coherente con los parámetros determinados, de acuerdo con los apartados 1.d, 1.e y 8 del Artículo 58, por el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente.
CAPÍTULO II
Reservas para sistemas urbanísticos generales y locales
Artículo 34.Sistemas urbanísticos generales y locales.
1. Integran los sistemas urbanísticos generales los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para las comunicaciones, para los equipamientos comunitarios y para los espacios libres públicos, si su nivel de servicio es de alcance municipal o superior. Los sistemas urbanísticos generales configuran la estructura general del territorio y determinan el desarrollo urbano.
2. Integran los sistemas urbanísticos locales los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para las comunicaciones, para los equipamientos comunitarios y para los espacios libres públicos, si su nivel de servicio es un ámbito de actuación de suelo urbano o de suelo urbanizable o el conjunto de suelo urbano de un municipio, de acuerdo con lo que establezcan, en este último caso, el plan de ordenación urbanística municipal o el programa de actuación urbanística municipal.
3. El planeamiento urbanístico general puede prever como sistemas urbanísticos reservas de terrenos destinados a viviendas dotacionales públicas. El sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas comprende las actuaciones públicas de vivienda destinadas a satisfacer los requerimientos temporales de colectivos de personas con necesidades de asistencia o de emancipación justificadas en políticas sociales previamente definidas. Estas políticas deben especificarse en la memoria social del planeamiento urbanístico.
4. El sistema urbanístico de comunicaciones comprende todas las infraestructuras necesarias para la movilidad de las personas y de las mercancías, por transporte terrestre, marítimo o aéreo, y comprende también las áreas de protección y las áreas de aparcamiento de vehículos respectivas.
5. El sistema urbanístico de equipamientos comunitarios comprende los centros públicos, los equipamientos de carácter religioso, cultural, docente, deportivo, sanitario, asistencial, de servicios técnicos y de transporte y los otros equipamientos que sean de interés público o de interés social.
6. El sistema urbanístico de espacios libres públicos comprende los parques, los jardines, las zonas verdes y los espacios para el recreo, el tiempo libre y el deporte. La concreción de los elementos que integran este sistema debe tener en cuenta la existencia de restos arqueológicos de interés declarado, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9.3.
7. Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública, si son comprendidos en un ámbito de actuación urbanística sometido al sistema de reparcelación, se adquieren mediante cesión obligatoria y gratuita, sin perjuicio de lo que establece el Artículo 150. Si es preciso avanzar la obtención de la titularidad pública y la ocupación directa regulada por el mencionado Artículo no es suficiente, se puede también efectuar una actuación aislada expropiatoria, en cuyo caso la Administración adquirente se subroga en los derechos y los deberes de la persona que era propietaria.
8. Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos públicos que no sean comprendidos en un ámbito de actuación urbanística sometido al sistema de reparcelación se pueden adquirir mediante la actuación expropiatoria que corresponda.
Artículo 35.Inclusión de sistemas urbanísticos en sectores o polígonos de actuación.
1. El suelo reservado para sistemas urbanísticos generales que el plan de ordenación urbanística municipal o el programa de actuación urbanística municipal incluya, a efectos de su gestión, en polígonos de actuación urbanística en suelo urbano o en sectores de planeamiento urbanístico derivado resta clasificado como suelo urbano o como suelo urbanizable, según que corresponda, y, en consecuencia, es parte integrante del sector.
2. Los índices de edificabilidad bruta, los usos y las densidades a los cuales hacen referencia los apartados 5 y 7 del Artículo 58 se aplican a la superficie total de cada sector.
3. El suelo susceptible de aprovechamiento privado en cada sector de suelo urbanizable se fija en el planeamiento urbanístico derivado en función del modelo propuesto por el planeamiento general, de la edificabilidad neta y de la intensidad de los usos previstos y atendiendo la viabilidad económica de la operación.
CAPÍTULO III
Aprovechamiento urbanístico
Artículo 36.Aprovechamiento urbanístico.
1. Se entiende por aprovechamiento urbanístico la resultante de ponderar la edificabilidad, los usos y la intensidad de los usos que asigne al suelo el planeamiento urbanístico; también integra el aprovechamiento urbanístico la densidad del uso residencial, expresada en número de viviendas por hectárea.
2. El planeamiento general asigna el aprovechamiento urbanístico y, además, lo distribuye entre las diferentes zonas en el suelo urbano consolidado.
3. El planeamiento urbanístico derivado distribuye el aprovechamiento urbanístico entre las diversas zonas del sector.
4. A los efectos de lo que establece el apartado 1 en cuanto a la determinación del aprovechamiento urbanístico, no debe ponderarse la edificabilidad y los usos de los equipamientos públicos.
Artículo 37.Reglas de ponderación del aprovechamiento urbanístico.
Al efecto de la gestión urbanística, la ponderación del aprovechamiento urbanístico en un ámbito de actuación urbanística, tanto si son sectores de planeamiento urbanístico como polígonos de actuación urbanística, se tiene que ajustar a la regla siguiente:
a) Si el ámbito de actuación urbanística comprende diversas zonas, se tiene que establecer el valor relativo homogeneizado de cada una.
b) Los valores homogeneizados a que se refiere la letra a deben expresar la intensidad de los usos, la rigidez a la demanda de cada uno de los usos, su localización y la repercusión admisible del valor de la urbanización o, si procede, la reurbanización.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes de las personas propietarias
Artículo 38.Disposiciones generales.
1. Los derechos y los deberes de las personas propietarias de suelo son los que establece esta Ley, en el marco de la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones, y se deben ejercer y cumplir, respectivamente, de acuerdo con las determinaciones de esta Ley en cuanto al planeamiento, la gestión y la ejecución en materia urbanística. A tales efectos, los propietarios o propietarias de suelo están obligados a destinarlo al uso previsto por la ordenación urbanística, habiendo cumplido las cargas que ésta impone.
2. Los requisitos para la enajenación de fincas y para la subrogación de las nuevas personas titulares en los derechos y los deberes urbanísticos de las personas propietarias anteriores deben ajustarse a lo que establece la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones.
Artículo 39.Régimen urbanístico del subsuelo.
1. El subsuelo es regulado por el planeamiento urbanístico y resta sometido a las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de servicios públicos o de interés público, siempre y cuando estas servidumbres sean compatibles con el uso del inmueble privado sirviente de acuerdo con el aprovechamiento urbanístico atribuido. De otro modo, hay que proceder a la expropiación correspondiente.
2. El uso del aprovechamiento urbanístico y la implantación de infraestructuras en el subsuelo están condicionados en cualquier caso a la preservación de riesgos, y también a la protección de los restos arqueológicos de interés declarado y de los acuíferos clasificados, de acuerdo con la legislación sectorial respectiva.
Artículo 40.Limitaciones del derecho de aprovechamiento urbanístico.
1. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado, en los supuestos regulados por el Artículo 43, tienen derecho al 90% del aprovechamiento urbanístico del sector o del polígono de actuación urbanística, referido a sus fincas.
2. Los propietarios o propietarias de suelo urbanizable delimitado tienen derecho al 90% del aprovechamiento urbanístico del sector, referido a sus fincas.
Artículo 41.Derecho de edificación en suelo urbano.
1. El suelo urbano puede ser edificado, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico, y mediante el otorgamiento de la licencia de edificación correspondiente, si alcanza la condición de solar. Sin embargo, se admite que las obras de edificación sean simultáneas a las de urbanización o de reurbanización, si previamente se presta la garantía y se ejecutan los elementos de urbanización que sean determinados por reglamento.
2. Si para la edificación de suelo urbano es necesaria la reparcelación del suelo, ésta tiene que haber sido aprobada por acuerdo que haya ganado firmeza en vía administrativa.
3. Las condiciones de edificación que establezcan las licencias municipales se pueden hacer constar, de acuerdo con la legislación hipotecaria, en el Registro de la Propiedad. Si se transmiten fincas en curso de edificación, las personas compradoras deben asumir el cumplimiento de estas condiciones; igualmente, en las escrituras de obra nueva en construcción, las personas propietarias deben explicitar la asunción de dichas condiciones o bien acreditar que las han cumplido al declarar la obra concluida. En los dos casos, se tiene que incorporar a las escrituras correspondientes el testimonio de las licencias de obras y, si procede, de la parcelación urbanística, o bien el pronunciamiento municipal que la declare innecesaria.
Artículo 42.Derechos y deberes de los propietarios o propietarias de suelo urbano y deberes de los propietarios o propietarias de suelo urbano consolidado.
1. Los propietarios o propietarias de suelo urbano tienen derecho a ejecutar o acabar las obras de urbanización para que los terrenos alcancen la condición de solar, y a edificar, bajo las condiciones establecidas por esta Ley y por el planeamiento urbanístico, los solares resultantes. Los propietarios o propietarias restan sujetos al cumplimiento de las normas sobre rehabilitación urbana establecidas por el plan de ordenación urbanística municipal.
2. Los propietarios o propietarias de suelo urbano consolidado tienen que acabar o completar a su cargo la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar, bajo el principio del reparto equitativo de las cargas y los beneficios urbanísticos, y tienen que edificar los solares resultantes en los plazos y de acuerdo con las determinaciones que hayan fijado el planeamiento urbanístico o el programa de actuación urbanística municipal.
Artículo 43.Deber de cesión de suelo con aprovechamiento en suelo urbano no consolidado.
1. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado deben ceder a la administración actuante, gratuitamente, el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un plan de mejora urbana o de los polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que hace referencia el Artículo 68.2.a.
2. La administración actuante debe fijar el emplazamiento del suelo de cesión con aprovechamiento urbanístico en el proceso de reparcelación. Para asegurar la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas de protección pública se puede distribuir la cesión de suelo con aprovechamiento proporcionalmente entre las diferentes calificaciones de zona del ámbito de actuación.
3. La cesión de suelo a que se refiere el apartado 1 puede ser sustituida por su equivalente en otros terrenos fuera del sector o del polígono si se pretende mejorar la política de vivienda o si la ordenación urbanística da lugar a una parcela única e indivisible. En este último caso, la cesión puede ser sustituida también por el equivalente de su valor económico. En todos los casos, el equivalente debe destinarse a conservar o ampliar el patrimonio público de suelo.
Artículo 44.Deberes de los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable delimitado.
1. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado y los propietarios o propietarias de suelo urbanizable delimitado tienen los deberes comunes siguientes:
a) Repartir equitativamente los beneficios y las cargas derivados del planeamiento urbanístico.
b) Ceder al ayuntamiento, de manera obligatoria y gratuita, todo el suelo reservado por el planeamiento urbanístico para los sistemas urbanísticos locales incluido en el ámbito de actuación urbanística en que sean comprendidos los terrenos, con las especificidades siguientes:
Primero. En suelo urbano, el ámbito de actuación es el del polígono de actuación urbanística o el sector del plan de mejora urbana, que pueden ser físicamente discontinuos.
Segundo. En suelo urbanizable delimitado, el ámbito de actuación es el sector del plan parcial urbanístico correspondiente, que también puede ser físicamente discontinuo.
c) Ceder al ayuntamiento, de manera obligatoria y gratuita, el suelo necesario para la ejecución de los sistemas urbanísticos generales que el planeamiento urbanístico general incluya en el ámbito de actuación urbanística en que sean comprendidos los terrenos.
d) Costear y, si procede, ejecutar la urbanización, sin perjuicio del derecho a resarcirse de los gastos de instalación de las redes de abastecimiento de agua, de suministro de energía eléctrica, de distribución de gas, si procede, y de la infraestructura de conexión a las redes de telecomunicaciones, a cargo de las empresas suministradoras en la parte que, según la reglamentación específica de estos servicios, no tenga que correr a cargo de los usuarios.
e) Edificar los solares en los plazos establecidos por el planeamiento urbanístico.
f) Ejecutar en los plazos establecidos por el planeamiento urbanístico la construcción de la vivienda protegida que eventualmente les corresponda.
g) Conservar las obras de urbanización, agrupados legalmente como junta de conservación, en los supuestos en que se haya asumido voluntariamente esta obligación o bien lo impongan justificadamente el plan de ordenación urbanística municipal o el programa de actuación urbanística municipal, vinculándola objetivamente a la falta de consolidación del suelo o a la insuficiencia de la urbanización.
2. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado no incluido en ámbitos de actuación urbanística están obligados a ceder gratuitamente al ayuntamiento, de manera previa a la edificación, únicamente los terrenos destinados a calles o cualquier otro tipo de vía de sistema de comunicación, o a sus ampliaciones, que sean necesarios para que este suelo adquiera la condición de solar.
3. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado deben participar en los costes de implantación de las infraestructuras de transporte público, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial, en los casos en que la promoción urbanística tenga que dar lugar a una actuación la magnitud de la cual obligue a redefinir o ampliar dichas infraestructuras y sus conexiones, como consecuencia de la movilidad generada.
Artículo 45.Deberes adicionales de los propietarios o propietarias de suelo urbanizable delimitado.
1. Los propietarios o propietarias de suelo urbanizable delimitado tienen, además de los que impone el Artículo 44, los deberes siguientes:
a) Ceder a la administración actuante, gratuitamente, dentro del sector de suelo urbanizable en que sean comprendidos los terrenos, el suelo necesario para edificar el techo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico del sector.
b) Costear y, si procede, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas urbanísticos generales exteriores a la actuación urbanística y las obras para la ampliación o el reforzamiento de estos sistemas que sean necesarias como consecuencia de la magnitud de dicha actuación, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico general, abarcando, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial, la obligación de participar en los costes de implantación de las infraestructuras de transporte público que sean necesarias para que la conectividad del sector sea la adecuada.
2. La administración actuante debe fijar el emplazamiento del suelo de cesión con aprovechamiento urbanístico en el proceso de reparcelación. Para asegurar la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas de protección pública se puede distribuir la cesión de suelo con aprovechamiento proporcionalmente entre las diferentes calificaciones de zona del ámbito de actuación.
3. La cesión de suelo a que se refiere el apartado 1.a puede ser sustituida por su equivalente en otros terrenos fuera del sector o del polígono si se pretende mejorar la política de vivienda o si la ordenación urbanística da lugar a una parcela única e indivisible. En este último caso, la cesión puede ser sustituida también por el equivalente de su valor económico. En todos los casos, el equivalente debe destinarse a conservar o ampliar el patrimonio público de suelo.
Artículo 46.Participación de la administración actuante en el coste de la urbanización.
1. La administración actuante participa en las cargas de urbanización de los terrenos con aprovechamiento urbanístico que recibe en cumplimiento de los deberes de cesión de las personas propietarias, salvo que el suelo esté reservado expresamente, y conste debidamente en el Registro de la Propiedad, para atender necesidades de vivienda, mediante promoción pública de viviendas bajo el régimen de alquiler o de cesión temporal de uso, y que, en este caso, la administración mantenga la titularidad dominical del suelo a lo largo de un plazo mínimo de treinta años. A tales efectos, se admiten también las fórmulas jurídicas que comportan la disociación del dominio.
2. En el supuesto de que la reserva a que se refiere el apartado 1 sea parcial, la participación de la administración actuante en las cargas de urbanización tiene que ser proporcional al porcentaje de suelo no reservado.
Artículo 47.Régimen de uso del suelo no urbanizable.
1. Los propietarios o propietarias de suelo no urbanizable tienen el derecho de uso, de disfrute y de disposición de sus propiedades, de acuerdo con la naturaleza rústica de los terrenos, siempre bajo los imperativos derivados del principio de utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites establecidos por esta Ley, por la legislación sectorial, por el planeamiento urbanístico y por la legislación que sea aplicable al ejercicio de las facultades de disposición de esta clase de suelo.
2. Se prohíben las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
3. Es permitido, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los Artículos 50 y 51, de reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales. Las masías y las casas rurales deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo a que se refiere el Artículo 50.2, de cara a destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento, a un establecimiento de turismo rural o a actividades de educación en el tiempo libre. No obstante, para poder destinar las masías o las casas rurales a establecimiento hotelero tiene que estar previsto expresamente en dicho catálogo, el cual puede establecer un límite del número de plazas.
4. El suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a las actividades o los equipamientos de interés público que se tengan que emplazar en el medio rural. A tal efecto, son de interés público:
a) Las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación en el tiempo libre y de recreo que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate.
b) Los equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos.
c) Las infraestructuras de accesibilidad.
d) Las instalaciones y las obras necesarias para servicios técnicos como las telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica general, las redes de suministro de energía eléctrica, de abastecimiento y suministro de agua y de saneamiento, el tratamiento de residuos, la producción de energía a partir de fuentes renovables y las otras instalaciones ambientales de interés público.
5. La autorización de las actuaciones específicas de interés público a que se refiere el apartado 4 tiene que justificar debidamente que el ámbito de actuación no está sujeto a un régimen especial de protección con el cual sean incompatibles, por razón de sus valores, por la existencia de riesgos o por el hecho de estar sujeto a limitaciones o a servidumbres para la protección del dominio público. Asimismo, las actuaciones que se autoricen no deben disminuir de manera significativa la permeabilidad del suelo ni tienen que afectar de manera negativa la conectividad territorial.
6. En suelo no urbanizable, además de las actuaciones de interés público a que se refiere el apartado 4, sólo se pueden admitir como nuevas construcciones, respetando siempre las incompatibilidades y las determinaciones de la normativa urbanística y sectorial aplicable:
a) Las construcciones y las dependencias propias de una actividad agrícola, ganadera, de explotación de recursos naturales o, en general, rústica. Entre las construcciones propias de una explotación de recursos naturales procedentes de actividades extractivas, se incluyen las instalaciones destinadas al primer tratamiento y a la selección de estos recursos, siempre y cuando estas actividades de selección produzcan un impacto ambiental menor si se llevan a término al lugar de origen.
b) Las construcciones destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas trabajadoras temporeras que estén directamente y justificadamente asociadas a una de las actividades de explotación a que hace referencia la letra a.
c) Las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria.
d) Las construcciones y las instalaciones vinculadas a la ejecución, el mantenimiento y el funcionamiento de las obras públicas.
e) Las construcciones destinadas a las actividades de turismo rural o de camping autorizadas por el plan de ordenación urbanística municipal, que exigen en todo caso la tramitación previa de un plan especial urbanístico.
7. La autorización de obras y usos en suelo no urbanizable debe garantizar en todos los casos la preservación de este suelo respecto al proceso de desarrollo urbano y la máxima integración ambiental de las construcciones y las actividades autorizadas.
8. La autorización de las obras y los usos en los casos regulados por los Artículos 48, 49 y 50 está sujeta, previamente a la tramitación de la licencia urbanística municipal, al procedimiento que establecen dichos preceptos.
9. El suelo no urbanizable no puede ser dedicado a usos que, atendiendo a los valores que el plan de ordenación urbanística municipal protege o preserva y las finalidades que persigue, transformen la destinación o la naturaleza o bien lesionen o impidan la realización de dichos valores y la consecución de dichas finalidades.
Artículo 48.Procedimiento para la aprobación de proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable.
1. Los proyectos de las actuaciones específicas de interés público a que se refiere el Artículo 47.4, si no están incluidas en un plan especial urbanístico, deben ser sometidos a información pública por el ayuntamiento, por un plazo de un mes. Tanto el proyecto de estas actuaciones como, si procede, el plan especial urbanístico formulado para cumplirlas deben incluir la documentación siguiente:
a) Una justificación específica de la finalidad del proyecto y de la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico y sectorial.
b) Un estudio de impacto paisajístico.
c) Un estudio arqueológico y un informe del Departamento de Cultura, si la actuación afecta restos arqueológicos de interés declarado.
d) Un informe del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, si no es comprendido en un plan sectorial agrario.
e) Un informe de la administración hidráulica, si la actuación afecta acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente.
f) Un informe del Servicio Geológico de Cataluña, si la actuación afecta yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
g) Los otros informes que exija la legislación sectorial.
2. La aprobación previa de los proyectos a que se refiere el apartado 1 corresponde al ayuntamiento y la aprobación definitiva corresponde a la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que la tiene que adoptar en el plazo de tres meses desde que se le presenta el expediente completo. En todos los casos, la resolución debe fijar las medidas correctoras aplicables a fin de evitar la degradación y la fragmentación de espacios agrarios y de minorar los efectos de las edificaciones, de sus usos y accesos y de los servicios y las infraestructuras asociados sobre la calidad del paisaje, y también las condiciones de carácter urbanístico que sean necesarias, el cumplimiento de las cuales se debe garantizar adecuadamente. El proyecto se puede denegar, si procede, por los motivos que establecen los apartados 3 y 4 del Artículo 85. La evaluación de impacto ambiental se tramita de acuerdo con la legislación sectorial específica, cuando es preceptiva.
3. La aprobación definitiva de los proyectos de actuaciones específicas de interés público no incluidas en un plan especial urbanístico es requisito para poder tramitar las licencias o autorizaciones municipales relativas a la actuación que, sin embargo, pueden ser tramitadas simultáneamente, condicionadas siempre a la aprobación del proyecto.
Artículo 49.Procedimiento para la aprobación de determinados proyectos de nuevas actividades y construcciones en suelo no urbanizable.
Las determinaciones contenidas en el Artículo 48 se aplican también a las actuaciones siguientes en suelo no urbanizable:
a) A los proyectos de construcciones a que se refiere el Artículo 47.6.a, propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si se superan los umbrales que establecen el planeamiento urbanístico general o los planes especiales regulados por el Artículo 67.1 y que hacen referencia a las características de los proyectos, a su ubicación y a su impacto potencial.
b) A los proyectos de actividades y de construcciones directamente vinculadas a la explotación de recursos naturales.
c) A los proyectos de nuevas construcciones a que se refiere el Artículo 47.6.b, destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas trabajadoras temporeras y a los proyectos a que se refiere la letra a en todos los casos en que incorporen estos usos. En cualquier caso, los mencionados usos deben estar directamente y justificadamente asociados a la explotación rústica de que se trate, y las construcciones tienen que constituir un conjunto integrado, adecuado al medio rural.
d) A la apertura o la recuperación de vías de acceso, caminos y atajos, en el caso de que la recuperación no esté integrada en un proyecto de actuación admitida en esta clase de suelo, tramitado de acuerdo con la legislación sectorial.
e) En las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria.
f) A cualquier otra actuación que afecte restos arqueológicos de interés declarado, acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
Artículo 50.Procedimiento para la aprobación de proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable.
1. Los proyectos de reconstrucción o rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable deben ser sometidos a información pública por el ayuntamiento, por un plazo de veinte días, y al informe de la comisión territorial de urbanismo competente, que se tiene que emitir en el plazo de dos meses. La licencia correspondiente sólo se puede otorgar si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a que hace referencia el Artículo 48.2. Los proyectos que sólo comporten obras de conservación, de adecuación, de mejora o de mantenimiento de un uso existente admitido por el ordenamiento urbanístico restan únicamente sujetos a licencia municipal.
2. El planeamiento urbanístico general o especial tiene que identificar en un catálogo específico las masías y las casas rurales susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan la preservación y la recuperación, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 47.3. Los criterios paisajísticos que determinan la inclusión de las masías y las casas rurales en el catálogo deben adecuarse a las determinaciones que, si procede, establece el planeamiento urbanístico o sectorial para la protección y el mejoramiento del paisaje.
3. La reconstrucción y la rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados. Si no se alteran las características originales de la edificación, se puede admitir la división horizontal, con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad.
Artículo 51.Directrices para las licencias de edificación en suelo no urbanizable.
1. Los materiales, los sistemas constructivos, el volumen y la tipología aparentes de las edificaciones en suelo no urbanizable tienen que ser los propios del ámbito territorial donde sean emplazados. El planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico deben establecer los criterios o las condiciones necesarios para hacer efectiva esta directriz.
2. Las licencias municipales para la edificación en suelo no urbanizable deben fijar las condiciones especiales que se tienen que adoptar, a cargo de las personas interesadas, para la obtención de los suministros necesarios y la consecución de los niveles de saneamiento adecuados, con las debidas garantías de seguridad, salubridad y no contaminación que tengan en cuenta los riesgos geológicos, naturales y tecnológicos. En todo caso, se aplica a estas condiciones de edificación lo que establece para las edificaciones en suelo urbano el Artículo 41.3.
Artículo 52.Transformación y régimen de uso del suelo urbanizable.
1. Los propietarios o propietarias de suelo urbanizable pueden promover su transformación, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 33.4.
2. El régimen de uso del suelo urbanizable no delimitado, mientras no se proceda a su transformación, se ajusta al régimen de utilización, goce y disposición establecido por este capítulo para el suelo no urbanizable.
3. En suelo urbanizable delimitado no es posible de autorizar los usos y las obras regulados por el Artículo 47 para el suelo no urbanizable.
CAPÍTULO V
Régimen de uso provisional del suelo
Artículo 53.Usos y obras de carácter provisional.
1. Se puede autorizar dar al suelo los usos provisionales y hacer las obras de carácter provisional que no sean expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial y que no tengan que dificultar la ejecución de estos planeamientos, tanto en suelo urbanizable delimitado, sin plan parcial urbanístico aprobado, como en terrenos emplazados en cualquier clase de suelo que estén afectados por sistemas urbanísticos generales o locales, mientras no se haya iniciado un procedimiento de reparcelación, de ocupación directa o de expropiación.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 no da derecho en ningún caso a percibir indemnización.
3. Sólo pueden ser admitidos como usos provisionales, a los efectos de lo que establece el apartado 1, el almacenaje o el depósito simples y puros de mercancías o de bienes muebles, la prestación de servicios particulares a la ciudadanía, las actividades del sector primario, las actividades comerciales relacionadas con el sector mencionado y las actividades de tiempo libre, deportivas, recreativas y culturales. No se admiten como usos provisionales los usos residenciales ni los usos industriales.
4. Las obras ejecutadas con vista a los usos provisionales mencionados por el apartado 3 tienen que ser las mínimas que sean imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables, pero no deben omitir ninguna de las garantías de seguridad establecidas por la legislación sectorial, que se tienen que acreditar en la memoria justificativa que es preciso presentar a tales efectos.
5. Se puede autorizar la utilización provisional de los edificios y las instalaciones que están fuera de ordenación para instalar oficinas y para desarrollar actividades comerciales, amén de los usos admitidos por el apartado 3. Esta autorización se sujeta en todo caso a las determinaciones de este Artículo, con las limitaciones que señala el Artículo 102.
6. Los terrenos destinados a sistemas urbanísticos generales o locales ya adquiridos por la Administración pública pueden ser utilizados de manera temporal y esporádica, para instalar mercados ambulantes o para desarrollar actividades de tiempo libre, deportivas, recreativas, culturales y similares. La autorización de estos usos no comporta el incumplimiento de la obligación de destinar los terrenos a las finalidades determinadas por el planeamiento urbanístico.
Artículo 54.Procedimiento para la autorización de usos provisionales del suelo y de obras de carácter provisional.
1. La autorización municipal de dar al suelo un uso provisional o de hacer obras de carácter provisional requiere previamente la información pública por el ayuntamiento, por un plazo de veinte días, y requiere el informe favorable previo de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que lo debe emitir en el plazo de dos meses. La autorización requiere también la aceptación por los propietarios o propietarias de hacer cesar los usos y de desmontar o derribar las instalaciones y las obras cuando lo acuerde el ayuntamiento, sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización, y puede imponer la constitución de las garantías necesarias para asegurar la reposición del suelo y del espacio al estado anterior a la ejecución de los usos y las obras mencionados.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 adquiere eficacia si se hacen constar las condiciones en el Registro de la Propiedad, en los supuestos regulados por reglamento.
3. La eficacia de la autorización a que se refiere el apartado 1 queda sometida a la condición resolutoria que, en todo momento, los compromisos aceptados por los propietarios o propietarias sean también aceptados expresamente por las personas gestoras o explotadoras de los usos, las obras, los edificios o las instalaciones, en virtud de arrendamiento o de cualquier otro negocio jurídico con las personas propietarias, sin perjuicio de las otras determinaciones que establezca para este caso la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones.
TÍTULO III
Del planeamiento urbanístico
CAPÍTULO I
Figuras del planeamiento urbanístico
Artículo 55.Tipos de planes urbanísticos.
1. La planificación urbanística del territorio se lleva a cabo mediante el planeamiento urbanístico general, que es integrado por los planes directores urbanísticos, por los planes de ordenación urbanística municipal y por las normas de planeamiento urbanístico. Los programas de actuación urbanística municipal son también parte del planeamiento urbanístico general y lo complementan.
2. El planeamiento urbanístico general se desarrolla por medio del planeamiento urbanístico derivado, que es integrado por los planes especiales urbanísticos, por los planes de mejora urbana, por los planes parciales urbanísticos y por los planes parciales urbanísticos de delimitación.
3. Los planes especiales urbanísticos que no desarrollan determinaciones del planeamiento urbanístico general deben justificar la necesidad de la aprobación y su compatibilidad con el dicho planeamiento. En el caso de los planes de mejora urbana, se aplica lo que establece el Artículo 68.4.
4. El planeamiento urbanístico derivado está supeditado a las determinaciones del planeamiento urbanístico general, de acuerdo con el Artículo 13.1, sin perjuicio de las determinaciones que le son propias.
5. La coherencia del planeamiento urbanístico con el planeamiento territorial se rige por el Artículo 13.2 y por la legislación de política territorial.
Artículo 56.Planes directores urbanísticos.
1. Corresponde a los planes directores urbanísticos, de conformidad con el planeamiento territorial y atendiendo las exigencias del desarrollo regional, de establecer:
a) Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal.
b) Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público.
c) Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración o



