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Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de ordenación del territorio en la Comunidad Autónoma de Aragón

Domingo, 30 de Septiembre de 2007

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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

La ordenación del territorio, concebida en sentido amplio, de conformidad con la Carta Europea, como la expresión espacial de las políticas económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad, constituye una de las áreas de actuación de los poderes públicos más claras e importantes en orden a conseguir un uso y disfrute equilibrado y óptimo del territorio y de sus recursos naturales, compatible con su protección y mejora, y, definitiva, a proporcionar una adecuada respuesta a los deseos sociales de elevar la calidad de vida, individual y colectivamente.

A esta idea responden el artículo 40 de la Constitución, que confía a los poderes públicos la promoción de las condiciones que sean favorables para el progreso social y económico de la colectividad, para la distribución más equitativa de la renta regional y para la lucha contra el paro; el artículo 45 del propio texto fundamental, que, después de consagrar el derecho de todos al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, atribuye a dichos poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, y el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Aragón, conforme al cual corresponde a los poderes públicos aragoneses, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses y promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.

Se trata de una idea que justifica, por tanto, la intervención no sólo de los poderes generales del Estado, sino también y específicamente de los autonómicos. Es, en concreto, el artículo 35.1.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón el que, en concordancia con el artículo 148 de la Constitución Española, atribuye a esa Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

El nivel alcanzado de transferencias de funciones y servicios en esta materia y la experiencia obtenida en el ejercicio de estas competencias conducen a la conclusión de que se hace necesaria la creación, mediante Ley aprobada por las Cortes, de los instrumentos de ordenación y procedimientos de gestión administrativa coordinada que permitan la ejecución de una política de ordenación del territorio adecuada para la consecución de los objetivos mencionados, en cuanto afectan a la Comunidad Autónoma aragonesa.

La Ley considera la ordenación del territorio como un proceso continuado de gestión coordinada de las administraciones públicas hacia la consecución de unos objetivos.

Como instrumentos básicos de definición de dichos objetivos y de ordenación conjunta e integrada de la totalidad del territorio aragonés, se crean las Directrices Generales de Ordenación Territorial, llamadas a ser desarrolladas por las denominadas Directrices Parciales de Ordenación Territorial, referidas tanto a áreas geográficas supramunicipales homogéneas o funcionales, o que, por las circunstancias específicas que en ellas concurran, precisen una ordenación singular, como a aspectos sectoriales concretos y específicos que actúan sobre los objetivos fundamentales de la ordenación del territorio.

A su vez, se establece, pasando al plano de la ejecución, que las previsiones contenidas en las Directrices Parciales y, excepcionalmente, en las Generales de Ordenación del Territorio se ejecutarán mediante Programas Específicos de Actuación o Gestión de Ámbito Territorial y se agilizarán, coordinando la gestión de las administraciones públicas mediante procedimientos de gestión coordinada; los primeros definirán las actuaciones concretas a realizar en un determinado ámbito territorial, sector y período de tiempo, así como la forma de financiación de las mismas, y los segundos facilitarán la adecuada coordinación entre los distintos ámbitos de la administración necesaria en el proceso de gestión del territorio.

A través del articulado de la Ley, se pone de manifiesto la voluntad integradora y de armonización de las actuaciones sectoriales de la Diputación General, como corresponde al concepto mismo de ordenación del territorio, que se traduce en la necesaria labor asesora del Consejo y de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y en la racionalización, armonización y simplificación de los procedimientos, sin perjuicio de la función de iniciativa, impulso y dirección que debe encomendarse al Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, y de las amplias facultades decisorias que se reservan a la Diputación General.

Por otra parte, se tiene en cuenta la necesaria articulación con la política territorial de la Administración del Estado, a la vez que se prevé y asume la imprescindible participación de las corporaciones locales y de toda la sociedad, estableciéndose al efecto los oportunos mecanismos de consulta, colaboración y control, así como la posibilidad de suscribir convenios con todas las administraciones públicas, incluidas las Comunidades Autonómas limítrofes.

En fin, la Ley es respetuosa con la competencia urbanística municipal y con los instrumentos de ordenación previstos en la Ley del Suelo, si bien establece las necesarias vinculaciones para garantizar la consecución de una efectiva ordenación del territorio.

La gestión hacia la ordenación del territorio se entiende como el ejercicio necesario para coordinar con un horizonte amplio las políticas de desarrollo socioeconómico, de medio ambiente y de patrimonio cultural con las políticas de disponibilidad de suelo para el desarrollo de todos los sectores económicos (minero, agrícola, industrial, turístico, de construcción y de transporte).

La Ley permite identificar, proteger y mejorar la estructura del territorio de Aragón, entendiendo que forman parte de esta estructura la distribución de la población de Aragón, la geografía, las comunicaciones, servicios y equipamientos, los sistemas económicos, la estructura de organización administrativa y el modelo de ocupación urbanística del territorio.

Se ofrecen nuevos sistemas de coordinación entre las distintas administraciones públicas, y se prevé la creación de órganos de ámbito supramunicipal.

La Ley consolida el Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio como órganos competentes para la coordinación de acciones que incidan sobre la estructura territorial de Aragón.

Por último, se crea un Centro de Documentación Territorial de Aragón destinado a reunir, sistematizar e investigar cuestiones relacionadas con la problemática territorial aragonesa, preparando los medios para que la información esté disponible y actualizada.

Se establecen instrumentos de ordenación del territorio para la planificación, como son las Directrices de Ordenación, para la gestión, por medio de Programas Específicos de Actuación y Gestión Territorial, y para la coordinación de las Administraciones Públicas, por medio de los Procedimientos de Gestión Coordinada.

Las Directrices Generales marcarán el punto de la gestión de las administraciones con incidencia sobre el territorio y podrán ser revisadas para adecuarlas a nuevos programas de Gobierno de la Diputación General de Aragón.

Las Directrices Parciales de carácter sectorial incluyen entre sus finalidades la ordenación de aspectos sectoriales tan importantes como la protección del medio natural, los recursos naturales, el fomento de las actividades agrarias, la adecuada distribución en el territorio de los equipamientos y la mejora de la vivienda.

Los Procedimientos de Gestión Coordinada pretenden resolver problemas vigentes y reales de coordinación de las administraciones públicas que entorpecen la competitividad de la región aragonesa.

La Ley regula también la forma de clasificación de la protección de espacios, elementos naturales y bienes culturales protegidos, en tres grados de protección: Niveles de protección activa, pasiva o preventiva, estableciendo las garantías adecuadas a cada uno de ellos.

En su Título II, la Ley introduce, asimismo, medidas de fomento del desarrollo socioeconómico equilibrado de Aragón, en forma de ayudas y beneficios de índole urbanística, en función del uso del territorio, para conseguir la conservación de la población, la mejora de la accesibilidad o el acceso a la vivienda.

Asimismo, introduce medidas de fomento para la ejecución de programas sectoriales destinados a la recuperación de la población, del medio natural y del patrimonio arquitectónico.

En su Título III la Ley establece el régimen sancionador.

La ordenación del territorio es un proceso de gestión continuada; desde dicho concepto la Ley establece medidas y estrategias urgentes, y transitorias, destinadas a:

·         El favorecimiento de un modelo disperso de ocupación del territorio de Aragón que, excluyendo el suelo protegido, permita una disponibilidad amplia de suelo para usos residenciales e industriales, y evite situaciones de monopolio que producen encarecimientos y dificultan el desarrollo de la industria.

·         La agilización y seguridad de trámites mediante la coordinación en la Comisión de Ordenación del Territorio de las propuestas sectoriales de urbanismo, medio ambiente y patrimonio, y la puesta en práctica de un procedimiento para la coordinación y agilidad en la toma de decisiones sobre las autorizaciones para el uso del territorio, actualmente dispersas en varios órganos de la Administración autonómica.

·         La utilización de una estructura supramunicipal que permita resolver la gestión de asuntos de incidencia territorial referentes a la dotación de accesibilidad, al abastecimiento y depuración de aguas, al tratamiento de residuos, a la preparación de suelos productivos y a la colaboración y gestión de programas específicos de desarrollo comarcal.

·         La iniciación de un proceso de delegación de competencias en los órganos municipales y supramunicipales de aquellos actos administrativos de índole urbanística y medioambiental que no inciden en la estructura territorial.

Asimismo, la Ley establece plazos para la tramitación de programas específicos de financiación de instalaciones de depuración de aguas, de distribución del territorio en unidades de gestión de residuos y de adecuación de las necesidades de Aragón a la legislación urbanística vigente.

La ordenación del territorio se configura en la Ley como un proceso flexible que debe ser ajustado en el tiempo y en el espacio por los programas de Gobierno de la Diputación General, como un proceso dirigido hacia el desarrollo socioeconómico equilibrado de las comarcas y hacia la recuperación de la población, la naturaleza y el patrimonio arquitectónico de Aragón.

 

TÍTULO PRELIMINAR.

 

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por finalidad la regulación de las bases en las que se apoya el ejercicio de la competencia exclusiva para la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La Ley de Ordenación del Territorio establece los instrumentos adecuados para que pueda realizarse el proceso continuado de ordenación del territorio, dirigido al desarrollo socioeconómico equilibrado de las comarcas y a la protección y recuperación de la población, de la naturaleza y del patrimonio cultural de Aragón.

3. La Ley, desarrollada por medio de las Directrices de Ordenación Territorial y de los Programas Territoriales Específicos de Gestión Territorial, coordina las actuaciones sobre el territorio de los distintos órganos de las diferentes administraciones públicas y establece el procedimiento específico de gestión administrativa para garantizar la consecución de una efectiva ordenación del territorio en aquellos casos en los que deben intervenir varios organismos de la administración sobre un mismo proyecto o actividad.

 

Artículo 2.

Son objetivos fundamentales de la ordenación del territorio:

a.    Definir, proteger y mejorar la estructura territorial de Aragón, en aras a conseguir un desarrollo equilibrado de sus comarcas.

b.    Mejorar la calidad de vida, facilitando a la población el acceso y disfrute de los equipamientos de toda índole.

c.    Promover una gestión eficaz de los recursos naturales que coordine las necesidades del desarrollo socioeconómico con las obligaciones de conservación y mejora del medio ambiente y de los lugares o construcciones de interés cultural o paisajístico.

d.    Procurar la utilización racional y equilibrada del territorio, mediante la definición de los usos admisibles o a potenciar en cada parte del mismo, la creación de las adecuadas infraestructuras y la adopción de medidas incentivadoras o disuasorias de determinadas actividades, en función del expresado objetivo.

e.    Identificar las áreas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial para la explotación agrícola, forestal o ganadera, o por su riqueza paisajística, ecológica o cultural, deban ser objeto de especial protección y ser sometidos a gestión sectorial específica en desarrollo de la legislación agraria, de protección del medio natural o del patrimonio cultural.

f.     Establecer un proceso conducente a la recuperación del patrimonio natural, cultural o económico deteriorado, coordinando las acciones sectoriales que se proyecten o ejecuten para ello en cada ámbito territorial comarcal.

g.    Favorecer la vertebración del territorio y su conexión con los principales núcleos de actividad, nacionales y extranjeros, mediante la creación e impulso de las infraestructuras de comunicación y transporte.

h.    Cualesquiera otros que tiendan a conseguir una adecuada relación entre el territorio, la población, las actividades económicas, el medio natural, el patrimonio cultural, los equipamientos y servicios y las infraestructuras.

Artículo 3.

El análisis del territorio de Aragón debe considerar al menos los elementos siguientes:

a.    Los sistemas estructurales, entendiendo como tales:

o    La población y su distribución.

o    El medio natural de Aragón.

o    Los sistemas generales, servicios, infraestructuras, equipamientos y comunicaciones de interés supramunicipal.

o    Los sistemas económicos, entendiendo como tales aquellas instalaciones industriales, comerciales o turísticas que dan carácter e influyen de forma importante en la actividad socioeconómica de Aragón.

b.    La estructura de organización administrativa, establecida para la gestión de equipamientos y servicios públicos en el territorio.

c.    Las áreas funcionales, expresadas en cada momento del proceso de comarcalización de Aragón.

d.    El modelo de ocupación urbanística del territorio, desarrollado por:

o    La delimitación del suelo urbano y del suelo protegido.

o    Las magnitudes básicas de intensidad, densidad y ocupación del suelo.

o    Las tendencias de desarrollo urbano.

e.    El carácter propio y diferenciado de la geografía, cultura o historia de cada comarca, expresado en la naturaleza, los cultivos, la urbanización y la edificación.

Artículo 4.

1. El cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo anterior es responsabilidad de todas las administraciones públicas. A esos efectos, las administraciones públicas actuantes en el territorio de Aragón procurarán que se alcancen los objetivos propuestos en la presente Ley, estableciendo las medidas oportunas, dentro de las competencias que a cada una le correspondan.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de las previsiones de esta Ley, coordinará sus actuaciones e iniciativas con las que lleven a cabo las restantes administraciones públicas.

3. Las administraciones locales proporcionarán a la Administración autonómica cuanta información ésta demande y sea necesaria para una correcta formulación de los instrumentos del territorio e, igualmente, para el control de su ejecución.

 

Artículo 5.

1. A los efectos de una mejor coordinación entre las distintas administraciones públicas implicadas, podrán celebrarse toda clase de acuerdos, convenios o conciertos con la Administración del Estado y con las entidades integrantes de la administración local.

2. A los mismos efectos, podrán crearse órganos o entes de ámbito supramunicipal, de composición mixta, en los que podrán delegarse todas o parte de las funciones previstas en los instrumentos de ordenación del territorio que esta Ley establece o de las funciones previstas en las legislaciones sectoriales de contenido urbanístico, medioambiental o sectorial, con incidencia supramunicipal, que esta Ley coordina.

3. Asimismo, por Decreto de la Diputación General, podrá autorizarse la creación de entidades sometidas al derecho privado en las que pueda delegarse la formulación de proyectos, así como el desarrollo y explotación de aquellas actividades que incidan en la estructura del territorio.

 

Artículo 6.

1. La ordenación y coordinación en contenido y plazos de las distintas intervenciones y procedimientos administrativos que inciden sobre los usos y actividades y proyectos que transforman el territorio se realizarán mediante convenios entre administraciones, que regularán la prioridad de las intervenciones de las distintas administraciones y establecerá reglas dirigidas hacia la unidad de los expedientes y resoluciones, asegurando que las decisiones de los distintos organismos de la Administración autonómica se coordinen y se agilicen.

2. Se procurará establecer un procedimiento para la intercomunicación de cualesquiera órganos de las distintas administraciones públicas con competencia para intervenir en estas materias.

 

Artículo 7.

1. El Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio en Aragón, órganos colegiados de carácter activo y consultivo en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y patrimonio cultural, serán los órganos competentes para la coordinación de las acciones de los Departamentos de la Diputación General que incidan sobre la estructura territorial de Aragón y del resto de las administraciones públicas, y asumirán las competencias que se les asignan en la presente Ley en las normas que la desarrollen, sin perjuicio de las funciones de asistencia, asesoramiento y evacuación de consultas que les sean requeridas por el Presidente de la Comunidad o el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, y de las demás funciones que tengan encomendadas.

2. La composición y régimen de funcionamiento del Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio en Aragón se regularán mediante reglamento de la Diputación General, asegurando, en todo caso, una presencia institucional que permita la coordinación de los distintos Departamentos de la Administración autonómica con otras administraciones públicas con competencias sobre el territorio y contando, con la posible aportación de expertos y especialistas en estas materias.

 

Artículo 8.

Se creará un Centro de Documentación Territorial de Aragón destinado a reunir, sistematizar, ordenar, sintetizar e investigar documentación e información sobre el territorio de Aragón, preparando los medios adecuados para que esta información esté actualizada y disponible para los usos necesarios en el análisis, investigación, planeamiento y gestión territorial, y para la promoción y coordinación de otros centros comarcales de documentación territorial de Aragón.

 

 

TÍTULO I.
INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN DEL TERRITORIO.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 9.

La ordenación del territorio aragonés se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos específicos:

a.    Directrices Generales de Ordenación Territorial.

b.    Directrices Parciales de Ordenación Territorial.

c.    Programas Específicos de Gestión o Actuación de Ámbito Territorial.

d.    Procedimientos de Gestión Coordinada.

Artículo 10.

1. Las Directrices Generales de Ordenación Territorial son el instrumento básico de ordenación conjunta e integrada de la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las Directrices Generales de Ordenación Territorial tienen por finalidad la determinación de las previsiones que se consideran necesarias para alcanzar los objetivos generales que se definen en el artículo 2. El contenido de dichas Directrices habrá de ser respetado en los restantes instrumentos de ordenación y vinculará igualmente al planeamiento urbanístico.

3. Estas directrices, constituirán, asimismo, el marco de referencia territorial para la formulación, desarrollo y aplicación de las políticas sectoriales de las restantes administraciones públicas, con especial incidencia en aquellas materias en que la Administración autonómica tenga atribuidas las competencias.

 

Artículo 11.

1. Las Directrices Parciales de Ordenación Territorial son instrumentos de desarrollo de las Directrices Generales, a las que se ajustarán; podrán ser Directrices de Ámbito Territorial, referidas a partes determinadas del territorio aragonés, o Directrices Sectoriales, referidas a aspectos concretos y específicos comprendidos entre los objetivos fundamentales recogidos en el artículo 2 de esta Ley.

2. Las Directrices Parciales de Ámbito Territorial tienen por finalidad la ordenación de áreas geográficas supramunicipales de características homogéneas o funcionales que, por las circunstancias específicas que en ellas concurran, precisen de una ordenación singular en este ámbito.

3. Las Directrices Parciales de carácter sectorial tienen por finalidad la ordenación de aspectos con incidencia sobre la estructura territorial, tales como la protección del medio natural, la utilización de los recursos naturales, el fomento de las actividades agrarias o industriales, la adecuada distribución en el territorio de los equipamientos culturales, sanitarios o deportivos, la coordinación de servicios supramunicipales, la mejora de la vivienda o cualesquiera otros análogos, o aspectos parciales o singulares comprendidos en los anteriores.

4. Podrán elaborarse Directrices Parciales de carácter sectorial con ámbito regional, comarcal o subcomarcal.

5. Las directrices de carácter sectorial regularán, en su caso, el planeamiento, proyección, ejecución y gestión de los grandes sistemas de infraestructuras, equipamientos y servicios de su ámbito, a fin de que las distintas administraciones públicas actuantes en el territorio de Aragón conozcan una programación previa que responda a las estrategias establecidas en ellas.

 

Artículo 12.

1. Los Programas Específicos de Gestión o Actuación de Ámbito Territorial son instrumentos de ejecución de las previsiones contenidas en las Directrices Parciales de Ordenación Territorial, mediante la definición de las actuaciones concretas a realizar en un determinado ámbito territorial, sector o sectores y período de tiempo, así como de la forma de financiación y organización de las mismas.

2. Tienen por finalidad determinar el momento o al menos el orden de ejecución de todas o parte de las previsiones contenidas en las Directrices Parciales, en condiciones que aseguren su viabilidad y efectiva realización.

3. Excepcionalmente, los Programas Específicos de Gestión o Actuación de Ámbito Territorial podrán ejecutar directamente previsiones contenidas en las Directrices Generales de Ordenación Territorial cuando éstas contengan especificaciones suficientes o cuando concurran razones de interés público debidamente justificadas.

Artículo 13.

1. Los procedimientos de gestión coordinada son instrumentos de coordinación, en un ámbito territorial específico, de la gestión de órganos de diferentes administraciones públicas en actuaciones con incidencia sobre la estructura territorial de Aragón o de sus áreas geográficas supramunicipales de características homogéneas o funcionales, así como de coordinación de decisiones administrativas sectoriales, con incidencia territorial, tendentes al desarrollo socioeconómico o a la protección del medio natural y del patrimonio cultural.

2. Con objeto de permitir la coordinación en contenido y plazos de las distintas intervenciones y procedimientos administrativos que inciden sobre los usos, actividades y proyectos que transforman el territorio, las administraciones públicas podrán establecer convenios para la utilización de procedimientos de gestión coordinada capaces de ordenar las intervenciones de las distintas administraciones en la tramitación de expedientes y resoluciones, o dirigidos a la mejor gestión de infraestructuras.

3. Cuando se deba resolver sobre proyectos, acciones, autorizaciones o licencias que afecten a un territorio y que incidan de forma sustancial sobre sistemas estructurales y hayan sido considerados como de trascendencia supramunicipal de manera expresa en las directrices o en la Ley, se establecerán estos procedimientos mediante convenio.

4. Los Procedimientos de Gestión Coordinada deberán ser utilizados para la autorización de usos del suelo mediante actuaciones de interés social, con independencia de los procedimientos regulados en la legislación urbanística, en la forma en que ello sea permitido por las Directrices de Ordenación Territorial, dentro del respeto a la normativa sectorial.

5 . Los Procedimientos de Gestión Coordinada deberán ser utilizados en las decisiones de gestión que sean tomadas por ayuntamientos, mancomunidades y otros órganos supramunicipales en desarrollo de las delegaciones de competencias que puedan hacérseles en materias de contenido urbanístico o medioambiental.

 

Artículo 14.

1. En los instrumentos de ordenación del territorio de Aragón se distinguirán con precisión aquellos de sus contenidos que tengan carácter de determinaciones vinculantes de ordenación territorial de aquellos otros que posean solamente naturaleza de directriz orientativa.

2. Las determinaciones vinculantes serán de estricta observancia y aplicación, obligando a particulares y administraciones públicas a su cumplimiento. Las directrices orientativas sólo deberán ser tenidas en cuenta por las administraciones públicas en la configuración de sus propias políticas de incidencia territorial.

3. Tendrán en todo caso naturaleza de determinaciones vinculantes de ordenación:

a.    Las medidas que comporten clasificación directa del suelo no urbanizable o reclasificación del mismo, clasificado en origen como urbanizable no programado o apto para urbanizar.

b.    Las medidas que se deriven de disposiciones sobre protección del medio ambiente.

c.    Aquellas que impongan clasificaciones urbanísticas, concretas y delimitadas justificadas en orden al interés supramunicipal.

Artículo 15.

1. Los instrumentos de ordenación del territorio deberán contener un análisis de los efectos que las actuaciones previstas hayan de producir, tanto en el medio económico y social como en el medio ambiente natural; encaminado a prever, valorar y adecuar la posible incidencia que aquéllas hayan de tener sobre un ámbito espacial determinado.

2. Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en esta Ley contendrán, además, los documentos gráficos y escritos que sean necesarios para reflejar sus contenidos respectivos.

 

Artículo 16.

1. La Diputación General, a propuesta del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, previo informe del Consejo de Ordenación del Territorio y oídas las corporaciones locales afectadas, trámites que habrán de evacuarse en un plazo máximo de dos meses desde su propuesta, podrá acordar la suspensión parcial de las Directrices Parciales de Ordenación Territorial o la suspensión total o parcial de los Programas Específicos de Gestión o Actuación Territorial o de los Procedimientos de Gestión Coordinada, a fin de proceder a la revisión o modificación de cualquiera de estos instrumentos o a la elaboración de uno nuevo que lo sustituya.

2. Con la finalidad expuesta en el apartado anterior, podrá suspenderse la vigencia de los instrumentos de ordenación regulados por la legislación urbanística, a través de igual procedimiento, en el mismo plazo de dos meses.

3. El acuerdo en que se adopte la suspensión expresará claramente su alcance y ámbito de aplicación.

4. En cualquiera de los dos supuestos contemplados en este precepto, la suspensión no podrá exceder del plazo de dos años y, en todo caso, se extinguirá con la aprobación del nuevo instrumento de ordenación o gestión del territorio.

No será posible acordar nuevas suspensiones en la misma zona por idéntica finalidad hasta que transcurran cinco años, contados a partir del término de la suspensión.

5. El acuerdo de suspensión se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia o provincias afectadas y se comunicará a las corporaciones locales interesadas.

6. Asimismo, podrá acordarse por la Diputación General, a propuesta del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, que durante la tramitación del expediente de aprobación o revisión de cualquiera de los instrumentos de ordenación a que esta Ley se refiere, de forma cautelar e inmediata, se suspenda la aplicación de los instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, en cuanto puedan afectar a las Directrices de Ordenación Territorial, dificultando o impidiendo la consecución de sus objetivos.

Tal acuerdo especificará el alcance de la suspensión, y permitirá la excepción de los actos concretos de aplicación de los instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística de que se trate cuando el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes informe, en el plazo de un mes, que la directriz o programa cuya aprobación o revisión se esté elaborando no se verá afectado negativamente por ello.

En ningún caso esta suspensión cautelar, que se someterá a la publicidad prevista en el apartado 5 de este artículo, y que se extinguirá con la revisión o aprobación del nuevo instrumento de ordenación del territorio, podrá tener una duración superior a seis meses.

Adoptado el acuerdo de suspensión cautelar, vendrán referidos al mismo los plazos máximos de suspensión.

No será posible acordar nuevas suspensiones en la misma zona por idéntica finalidad hasta que transcurran cinco años, contados a partir del término de la suspensión.

 

 

CAPÍTULO II.
DIRECTRICES GENERALES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL.

 

Artículo 17.

Las Directrices Generales de Ordenación Territorial contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a.    Descripción de los elementos que identifican la estructura del territorio aragonés, formulando un diagnóstico de los programas existentes en relación con la situación y evaluación de cada uno de los componentes de dicha estructura, y el modelo de ocupación del territorio.

b.    Señalamiento, a la vista de los problemas detectados en el diagnóstico, de las estrategias generales que, en función de los objetivos fundamentales definidos en esta Ley, sirvan de marco de referencia para coordinar las acciones con incidencia territorial que puedan tomar las diferentes administraciones públicas y otros agentes sociales y económicos que operen en la Comunidad Autónoma.

c.    Establecimiento de un sistema de información y conexión permanente entre las administraciones públicas, a fin de garantizar la disposición de los datos precisos para la elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio y la coordinación de las diversas actuaciones de desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial, procurando la racionalización, simplificación y coherencia entre los respectivos procedimientos.

d.    Criterio general para la delimitación de espacios, elementos naturales y bienes culturales que es necesario conservar y proteger, en atención a factores ambientales, paisajísticos, ecológicos, socioculturales, histórico-artísticos, demográficos, económicos y otros análogos, pudiendo fijarse clasificaciones y calificaciones concretas de suelo en áreas determinadas y en distintos tipos de protección.

e.    Identificación de las circunstancias que implican la consideración de interés social de determinadas construcciones o usos del suelo, y precisión de las condiciones máximas de edificabilidad.

f.     Delimitación de las áreas geográficas objeto de protección especial y que deben quedar sustraídas al desarrollo de las actividades urbanas para ser destinadas a la preservación o explotación de los recursos naturales, atendiendo a los criterios anteriormente expuestos.

g.    Indicación, de entre las anteriores, de aquellas áreas que deben ser objeto de planes o programas específicos de protección de espacios naturales, con su correspondiente prelación.

h.    Enumeración de proyectos motores de la ordenación territorial, de grandes infraestructuras y de otros proyectos de inversión y dotación de equipamientos de interés general comunitario que puedan impulsar el desarrollo de Aragón y recuperar y proteger sus valores principales.

i.      Previsión de medidas de fomento dirigidas a facilitar el cumplimiento de los objetivos perseguidos.

j.     Fijación de los criterios para la localización y ejecución de las infraestructuras y equipamientos de carácter comunitario, con indicación de su emplazamiento.

k.    Demostración de la viabilidad de las medidas previstas, mediante un estudio económico.

l.      Fijación de criterios para la adaptación de los instrumentos de ordenación vigentes que vayan a quedar afectados, con expresión, en su caso, del alcance y sentido de la afectación.

Artículo 18.

1. En la indicación de las áreas geográficas a que se refiere la determinación f) del artículo anterior se establecerán, como mínimo, las siguientes categorías:

a.    Áreas deprimidas, caracterizadas por ser territorios con nivel de renta comparativamente bajo, con tendencia a la despoblación o con problemas de estancamiento o de regresión económica; pueden subclasificarse en áreas rurales marginadas y áreas en declive industrial.

b.    Áreas en desarrollo, constituidas por aquellos territorios que se encuentren en fase de crecimiento y que conservan una cierta capacidad de desarrollo ordenado.

c.    Áreas congestionadas, formuladas por aquellos territorios en los que la densidad de población y de actividades generan desequilibrio y deseconomías de congestión y problemas crecientes de calidad de vida, de incompatibilidad de usos o de afección al medio natural o estén ya desequilibradas respecto de las dotaciones y equipamientos con que cuentan.

d.    Áreas especiales, constituidas por territorios en los que resulta aconsejable un desarrollo sectorial específico por su situación geográfica, como las áreas de montaña, o por su interdependencia supramunicipal, como las áreas metropolitanas, o por otras razones específicas.

2. La delimitación de las áreas homogéneas y funcionales de Aragón en las directrices generales se inspirará en el principio de voluntariedad de cada área geográfica homogénea supramunicipal en su integración en el proceso de ordenación territorial y se irá consolidando en un proceso continuo, al ritmo que imponga la voluntad de las administraciones públicas implicadas.

3. Esta delimitación servirá de base para el proceso de definición concreta de los límites geográficos de las áreas de gestión que se establecerán para el proyecto, construcción, explotación y conservación de diferentes servicios, actividades y equipamientos, teniendo en cuenta que los límites podrán ser diferentes para cada servicio, actividad o equipamiento, aun cuando debe tenderse hacia un proceso de aproximación de los distintos límites.

 

Artículo 19.

En la clasificación de espacios, elementos naturales y bienes culturales protegidos se diferenciarán tres formas de protección: Activa, pasiva y preventiva.

1.    La protección activa se reserva para aquellos espacios naturales, bienes naturales y económicos sometidos a protección específica en ejecución de la legislación sectorial correspondiente.

Sobre estos ámbitos la acción de la ordenación territorial se reduce a su delimitación, quedando asignada su protección al Departamento competente en relación con la materia a proteger, que coordinará todas las actuaciones de la Administración autonómica en dicho ámbito.

Esta actuación protectora activa podrá articularse a través de los correspondientes programas presupuestarios de las distintas administraciones públicas con competencia en la materia y de la iniciativa privada.

2.    La protección pasiva se aplicará a las áreas del territorio delimitadas por las directrices parciales de ordenación territorial en atención a sus valores urbanísticos, medioambientales, culturales o económicos.

En este suelo de protección pasiva, todas las solicitudes de autorización de actividades u obras deberán incorporar un anexo que analice su impacto y medidas correctoras, en virtud de lo previsto en dicho análisis de impacto o de lo exigido por el organismo competente de la administración, a efectos de que la incidencia sobre el bien protegido o el medio natural sea la mínima posible.

Para esta clase de suelo, con objeto de garantizar la recuperación de las posibles afecciones que pudieran causarse al bien protegido por defecto de las obras o actividades, así como para garantizar una adecuada conservación en el tiempo, se deberán aportar, en el trámite de autorización, las garantías económicas precisas, que se establecerán por las Directrices Generales o Parciales.

3.    Podrá, asimismo, establecerse en las Directrices de Ordenación Territorial otro grado de protección, la protección preventiva transitoria, en áreas genéricamente sensibles, que puede llegar a ser convertida en protección pasiva, o suprimida, al desarrollar los planeamientos de ámbito municipal, planes parciales o especiales, si en dichos documentos se incorporan análisis más precisos del impacto sobre el medio natural o sobre el entorno.

Artículo 20.

El procedimiento de elaboración de las Directrices Generales es el siguiente:

a.    Con la colaboración de los restantes Departamentos y administraciones públicas, corresponde al de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes la elaboración y formulación de un Avance de Directrices Generales, que contendrá todas las determinaciones previstas en el artículo 17 de esta Ley, así como la totalidad de los documentos precisos.

b.    Una vez confeccionado el Avance, se someterá a la consideración del Consejo de Ordenación del Territorio, así como de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Aragón, de las tres Diputaciones Provinciales, de los Ayuntamientos aragoneses y de cuantas corporaciones, entidades y organismos se juzgue necesario en función de los intereses afectados, todos los cuales podrán formular alegaciones al Avance en un plazo de cuatro meses a contar desde la recepción del respectivo comunicado, en el que se contendrá la advertencia de que, transcurrido el mencionado plazo sin respuesta, se entenderá informado favorablemente.

c.    Dentro del mismo plazo fijado en el apartado anterior y durante dos meses, el Avance será sometido a información pública, mediante los oportunos anuncios en el Boletín Oficial de Aragón y en uno, al menos, de los periódicos de mayor difusión en cada una de las tres provincias.

d.    A la vista de las alegaciones formuladas en los trámites señalados y dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de las consultas e información pública, el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes procederá a la redacción del Proyecto de Directrices Generales, el cual previo informe preceptivo del Consejo de Ordenación Territorial a emitir en un plazo de dos meses, se someterá a la Diputación General para su aprobación, con o sin modificaciones.

e.    En el supuesto de que las modificaciones introducidas en el Proyecto, respecto del contenido del Avance, se estimen sustanciales, se dispondrá una nueva consulta institucional, por un plazo de dos meses, transcurrido el cual se procederá en la forma indicada en el apartado anterior.

Artículo 21.

A partir de la entrada en vigor de las Directrices Generales de Ordenación Territorial, la Diputación General presentará anualmente a las Cortes de Aragón una memoria relativa al cumplimiento de las previsiones de estas Directrices Generales de Ordenación Territorial y a su desarrollo, en su caso, por otros de los instrumentos de ordenación del territorio regulados en esta Ley. En el supuesto de desarrollo, la memoria contendrá también información sobre la ejecución de los instrumentos formulados.

 

Artículo 22.

1. Las Directrices Generales de Ordenación Territorial tendrán vigencia indefinida, salvo que en su propio texto se indique lo contrario.

2. Las Directrices Generales serán susceptibles de revisión o modificación por el procedimiento regulado en los artículos siguientes.

 

Artículo 23.

1. La revisión de las Directrices Generales de Ordenación Territorial se llevará a efecto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a.    Entrada en vigor de textos legislativos de superior jerarquía normativa que contradigan su contenido.

b.    Catástrofes naturales u otras circunstancias que produzcan graves alteraciones en el medio físico.

c.    Descubrimiento de materias que supongan una mayor riqueza natural y sean susceptibles de explotación económica.

d.    Transformaciones socioeconómicas especialmente referidas a sistemas de producción, o notoria alteración de recursos económicos.

e.    Transcurso de diez años desde la entrada en vigor de las Directrices Generales de Ordenación Territorial o, en su caso, del menor plazo que las propias Directrices establezcan.

2. La modificación sustancial de la composición de la Diputación General también podrá dar lugar por parte de ésta a una iniciativa de revisión de las Directrices Generales con objeto de adecuarlas a su nuevo programa de Gobierno.

3. El procedimiento de revisión será el mismo que el de su aprobación original.

 

Artículo 24.

Al margen de las circunstancias que imponen la revisión de las Directrices, éstas podrán, simplemente, ser modificadas. La modificación se llevará a cabo a través del siguiente procedimiento:

a.    La iniciativa corresponderá a la Diputación General, a propuesta del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, de oficio o a instancia de cualquier administración pública afectada. El acuerdo de iniciativa precisará el alcance de la modificación y el ámbito territorial a que se refiere.

b.    Una vez elaborado por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes el proyecto de modificación, se someterá a información pública por término de un mes, mediante los oportunos anuncios en el Boletín Oficial de Aragón y en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia o provincias a las que la modificación se refiera, sin perjuicio de que, en atención a sus características, pueda someterse, además, a la consideración de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Aragón y de la Diputación Provincial y Ayuntamientos directamente afectados.

c.    Con las alegaciones recibidas o, en su caso, una vez transcurrido el plazo de un mes sin haberse formulado alegación alguna, el propio Departamento elaborará el proyecto definitivo de modificación, el cual, previo informe preceptivo del Consejo de Ordenación del Territorio, emitido en el plazo máximo de un mes, se someterá a la Diputación General.

d.    Aprobado el Proyecto por la Diputación General, se remitirá a las Cortes de Aragón para su aprobación.

Artículo 25.

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, las Directrices Generales de Ordenación Territorial vincularán a las administraciones públicas y a los particulares.

2. En especial, las determinaciones de tales Directrices habrán de ser respetadas por:

a.    Las Directrices Parciales de Ordenación Territorial y los Programas Específicos de Gestión o Actuación Territorial contemplados en la presente Ley.

b.    Todas las administraciones públicas actuantes en Aragón en aquellas materias en que la Comunidad Autónoma aragonesa tenga competencias.

c.    Los instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística que se encuentren aprobados definitivamente a la entrada en vigor de las Directrices Generales, así como los instrumentos de ordenación que hubieran de aprobarse con posterioridad.

A estos efectos, en el plazo máximo de un año deberá promoverse la revisión de los instrumentos de ordenación definitivamente aprobados que resulten afectados.

3. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior, la elaboración y aprobación de las Directrices Generales deberá inspirarse en el principio de máximo respeto a las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación de la legislación urbanística, en la medida en que dicho principio sea compatible con el interés general comunitario.

CAPÍTULO III.
DIRECTRICES PARCIALES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL.

 

Artículo 26.

1. Las Directrices Parciales de Ordenación Territorial contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a.    Delimitación del área o sector material determinado objeto de las Directrices Parciales, con justificación de su ámbito o de su oportunidad en el caso de que éste no estuviera exactamente definido en las Directrices Generales con ese ámbito o prioridad.

b.    Señalamiento de sus objetivos de las estrategias principales que proponen para alcanzar estos objetivos.

c.    Indicación de las causas que pueden motivar su revisión o modificación, atendiendo a la aparición de necesidades no contempladas en ellas o circunstancias sobrevenidas que lo justifiquen.

d.    Concreción, de entre las previsiones contenidas en las Directrices Parciales, de aquellas que deban ser ejecutadas o gestionadas a través de Programas Específicos de Actuación Territorial o Procedimientos de Gestión Coordinada, estableciendo criterios de prioridad.

e.    Estudio económico de viabilidad de las medidas que vayan a ser ejecutadas o gestionadas en los primeros dos años por medio de programas específicos de actuación territorial o procedimientos de gestión coordinada.

2. Asimismo, atendiendo a las características y objetivos de las Directrices Parciales de ámbito territorial, podrán éstas contener, en su caso, las determinaciones siguientes:

a.    Diagnóstico del área considerada, especialmente en lo relativo a población, recursos naturales y productivos, medio natural, situación socioeconómica, planeamiento urbanístico vigente, modelo de ocupación del territorio y demás aspectos que se estimen de interés en atención a los objetivos perseguidos.

b.    Identificación de los elementos que configuran la estructura del territorio de ámbito supramunicipal que ordena la Directriz.

c.    Previsiones de desarrollo socioeconómico, con determinación de objetivos.

d.    Establecimiento de un sistema de información y conexión entre las administraciones públicas, con los objetivos perseguidos por las Directrices.

e.    Señalamiento de áreas de suelo y bienes culturales sometidos a medidas de protección activa, de áreas de suelo sometidas a medidas de protección pasiva y señalamiento de áreas de suelo sujetas a medidas de protección preventiva, por razones cautelares. El alcance de las medidas de protección establecidas en cada caso se fijará por las propias Directrices Parciales de Ordenación Territorial.

f.     Criterios para el uso del territorio, orientativos o vinculantes, para la fijación de clasificaciones y calificaciones concretas de suelo, o para la fijación de densidades y aprovechamientos urbanísticos homogéneos en áreas determinadas, en función de la consecución de los objetivos propios de la ordenación del territorio.

g.    Identificación de las circunstancias que implican la consideración de interés social de determinadas construcciones o usos del suelo y precisión de las condiciones para su edificabilidad en suelo no urbanizable no sometido a protección, siempre que se garantice su viabilidad técnica y económica a través de los oportunos proyectos, avales y programación temporal, a determinar en la propia Directriz Parcial.

h.    Definición de las áreas territoriales de uso agrícola o forestal de especial interés que es necesario conservar o ampliar.

i.      Enumeración de proyectos motores para el desarrollo socioeconómico.

j.     Emplazamiento de infraestructuras, equipamientos y servicios de especial interés para el área ordenada, con previsión, en su caso, de las oportunas compensaciones.

k.    Previsión de medidas de fomento dirigidas a facilitar el cumplimiento de los objetivos perseguidos.

l.      Las demás que se estimen precisas en cada caso.

3. Las Directrices Sectoriales tendrán el desarrollo adecuado a sus objetivos sectoriales, pudiendo contener las determinaciones siguientes:

a.    Diagnóstico del sector o subsector, especialmente en lo relativo a sus efectos sobre la situación socioeconómica de las distintas áreas geográficas homogéneas supramunicipales o espacios y sobre el medio natural de Aragón, y en relación con la disponibilidad de suelo conforme al planeamiento urbanístico vigente.

b.    Identificación de la estructura del sector en el ámbito supramunicipal o regional, que ordena la Directriz.

c.    Medidas de reconversión, cuando se trate de un sector económico en crisis, potenciando la implantación de nuevas actividades económicas mediante los incentivos adecuados.

A los efectos de la presente determinación, serán considerados sectores económicos en crisis los de la minería del carbón, la agricultura de montaña y la industria siderometalúrgica.

d.    Previsión de necesidades de suelo y de servicios e infraestructuras para el desarrollo del sector, y distribución conveniente de las mismas en el territorio que ordena la Directriz.

e.    Criterios orientativos o vinculantes para la fijación de calificaciones concretas de suelo, fijación de edificabilidades y densidades, tipologías y dimensiones adecuadas de la edificación, materiales adecuados u otros análogos, en función de las necesidades del sector y de los objetivos propios de la ordenación del territorio.

f.     Previsión de medidas de fomento dirigidas a facilitar el cumplimiento de los objetivos perseguidos.

g.