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Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre edificios e instalaciones fuera de ordenación. |
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artÃculo 27.2 del Estatuto de AutonomÃa, tengo a bien promulgar la siguiente Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre edificios e instalaciones fuera de ordenación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Dado que se ha constatado que los ayuntamientos en el momento de redactar los planes generales municipales de ordenación o las normas subsidiarias de planeamiento se acogen a fórmulas atÃpicas para tratar de evitar el impacto negativo que provocarÃa la aplicación estricta del artÃculo 60 de la Ley del Suelo que trata de regular los edificios e instalaciones que quedan fuera de ordenación, se considera necesario derogar este artÃculo y sustituirlo por las disposiciones contenidas en esta Ley, a fin de que las determinaciones tengan una eficacia real en el desarrollo urbanÃstico de las ciudades y de las poblaciones.
Por otra parte, la experiencia ha demostrado la inutilidad de declarar edificios fuera de ordenación, ya que la finalidad perseguida por la Ley, que es la de adecuarlos a las normas de nueva implantación, se ha conseguido en muy raras ocasiones.
Debe destacarse, asimismo, que el artÃculo que se modifica no contempla el futuro de aquellos edificios erigidos en contradicción con la legalidad urbanÃstica por lo que esta Ley hace mención expresa de esta situación a fin de clarificarla y de proponer las medidas concretas que ayuden a evitar su existencia.
Por último, se expresa la necesidad de que el planeamiento municipal fije le situación de las edificaciones que resulten disconformes con su contenido.
Por todo ello, se propone la aprobación de la siguiente Ley:
ArtÃculo 1.
1. Los planes generales municipales de ordenación o, si es el caso, las normas subsidiarias de planeamiento municipal, deben señalar, especÃfica y claramente, los edificios y las instalaciones que queden calificados como fuera de ordenación. Se deberán calificar como tales los que de acuerdo con las determinaciones del planeamiento, esten afectados por operaciones de remodelación urbana, a ejecutar por cualquiera de los sistemas de actuación contenidos en la legislación urbanÃstica vigente.
2. Por determinación legal se han de calificar como fuera de ordenación todas las obras, edificios y las instalaciones definidos en el artÃculo 2 de esta Ley, mientras no obtengan la legalización.
3. En los edificios e instalaciones fuera de ordenación no se pueden realizar obras de consolidación, de aumento de volumen, de modernización o de incremento de valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exigen la higiene de las personas que deban residir o deban ocupar los citados edificios.
ArtÃculo 2.
1. Asimismo, deben considerarse como edificios o instalaciones fuera de ordenación los que se construyan o se hayan construido en contra de las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento general, o cuyo uso contravenga las condiciones de acuerdo con las que se autorizaron, asà como los construidos en contradicción con la legislación urbanÃstica vigente, aunque haya transcurrido el plazo de ocho años fijado en el artÃculo 73 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina UrbanÃstica.
2. En estos edificios mientras se mantenga la calificación de fuera de ordenación no se podrán realizar ningún tipo de obra, ni siquiera las previstas en el apartado 3 del artÃculo 1 de esta Ley.
3. Los edificios o las instalaciones que se construyan a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y que queden calificados como fuera de ordenación, de acuerdo con lo que prevé este artÃculo, no podrán obtener la contratación de los servicios de suministro de energÃa eléctrica, gas, agua, alcantarillado y teléfono.
ArtÃculo 3.
Los instrumentos de planeamiento municipales establecerán las normas urbanÃsticas aplicables a los edificios construidos de acuerdo con el plan sustituido y que no se ajusten a las determinaciones del plan vigente.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan o contradigan esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Se faculta al Govern balear para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Esta Ley entrará en vigor a partir del dÃa siguiente al de su publicación en el Butlletà Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears.
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En Palma de Mallorca a 1 de junio de 1988.
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Jerónimo Sáiz Gomila,
Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
Gabriel Cañellas Fons,
Presidente.
Septiembre 30th, 2007







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